Normas regulatorias frente a la mora de un accionista en el pago de sus aportes en una SAS:
En una sociedad por acciones simplificada, al encontrarse en mora un accionista en el pago de su aporte o parte del mismo, debe estarse a las consecuencias que frente al incumplimiento dispongan los estatutos de la compañía, y en caso de no disponerse nada al respecto, por remisión del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, a lo señalado en el artículo 397 del Código de Comercio el cual establece que los derechos inherentes a la calidad de accionista quedan suspendidos. Uno de los derechos a que alude el artículo 379 del Código de Comercio, y que queda suspendido, es el denominado derecho de inspección, contenido en el numeral 4 del mismo, en los siguientes términos: “4. El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio,”.
En primer lugar, es preciso tener en cuenta que si en los estatutos sociales de la S.A.S., se estipularon consecuencias frente al incumplimiento de un accionista en el pago de su aporte, se deben aplicar tales disposiciones. En el evento de que no esté regulado el asunto en los estatutos sociales, le compete al administrador de la sociedad por acciones simplificada, dentro de sus responsabilidades, requerir de manera persistente el pago oportuno de los aportes de los asociados y de no ser ello posible, debe necesariamente acudir a alguno de los arbitrios que se encuentran consagrados en el artículo 397 de la legislación mercantil, por remisión del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008.
Es preciso tener en cuenta que, conforme a lo anotado anteriormente, cuando un accionista se encuentre en mora en el pago de sus acciones, sus derechos inherentes a la calidad de accionista se encuentran suspendidos en los términos del artículo 397 del Código de Comercio, entre ellos, el de negociar libremente sus acciones (numeral 3) En relación con este punto, en el Oficio 220-284848 del 15 de diciembre de 2017,2 este Despacho afirmó lo siguiente:
Asunto. Certificado provisional de acciones y enajenación de acciones suscritas y no pagadas en SAS. “(…) “Por el contrario, cuando el accionista dejó vencer el plazo concedido para el pago de las acciones suscritas sin satisfacer la obligación, no puede ejercer los derechos inherentes a las mismas, incluyendo el de negociarlas libremente, pero en tal caso sí puede hacerlo la sociedad, como se precisó en el Oficio 220-202141 del 15 de septiembre de 2017, en los siguientes términos: “vi) Es claro que los arbitrios contemplados en el artículo 397 ibídem, tienen como fin esencial el lograr que las personas que entran a formar parte del capital de una sociedad anónima, cumplan oportunamente con la obligación contraída para con la compañía, cual es el pago oportuno de sus aportes, que conlleva a conformar el capital suscrito de la misma, el cual constituye la garantía de los acreedores. La citada norma dispone que los asociados que no cancelen oportunamente las cuotas que conllevan al pago total del aporte al cual se comprometieron, no pueden ejercer los derechos inherentes a la calidad de accionistas y la junta directiva de la compañía (o en caso la asamblea general de accionistas o el representante legal) puede recurrir a alguno de los arbitrios señalados.
Estando un accionista en mora en el pago de las acciones, y de haberse pactado en el contrato de suscripción de acciones o en los estatutos sociales, el accionista deberá pagar a la sociedad intereses moratorios, al margen de lo establecido en el artículo 397 del Código de Comercio.
Uno de los arbitrios a que puede acudir la sociedad frente al accionista moroso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 397 del Código de Comercio es “imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados”
Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato, teniendo en cuenta que, si en los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se encuentra consagrado el derecho de preferencia en la negociación de acciones, es necesario ofrecerlas en primer lugar a los accionistas.
Siendo consecuentes con lo expuesto a lo largo de este escrito, observamos que el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, consagra que las sociedades por acciones simplificadas están gobernadas por lo dispuesto en los estatutos sociales, por lo señalado para las sociedades anónimas y en su defecto, mientras no sea contradictorio, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades comerciales en el código de comercio. En este orden, es claro que, en silencio de los estatutos sobre el tema relacionado con la mora en el pago de las acciones por parte de un accionista, debemos recurrir necesariamente al artículo 397 del Código de Comercio y no le es aplicable entonces el artículo 125 ibídem. A su vez, conforme a las respuestas dadas a las inquietudes anteriores, no hay lugar al pago de intereses al accionista moroso. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, entre otros.
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